jueves, 26 de junio de 2014

¿QUE ES EL TRADE?


La figura del TRADE (TRabajador Autónomo Económicamente Dependiente) se regula en el CAPITULO III del TITULO II de la LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


¿Qué  es un TRADE?

Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales.


¿Qué condiciones deben reunir para ser considerado TRADE?

a)      No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el  cliente que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b)      No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c)      Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los del cliente.

d)      Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda percibir de su cliente.

e)      Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo  y ventura de aquélla.

Respecto a este requisito existe una excepción: los agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o  a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados TRADE, no se les exigirá el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.


No podrán ser TRADE por expresa mención en la Ley:

·         los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y oficinas y despachos abiertos al público.

·         Los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Contrato

·         El trabajador autónomo que reúna las condiciones antes mencionadas podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de TRADE a través de una comunicación fehaciente.

En caso de que el cliente se niegue a la formalización de dicho contrato o cuando haya transcurrido el plazo de un mes desde la comunicación y no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social.

En caso de que el órgano jurisdiccional reconozca la condición de TRADE por entenderse las condiciones antes mencionadas, el trabajador podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación antes mencionada. El reconocimiento judicial de TRADE no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

·         Forma: Deberá formalizarse siempre por escrito y deberá registrarse en el SEPE. En dicho contrato se ha de hacer constar expresamente la condición de dependiente económicamente. La condición de autónomo dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

·         Duración: Cuando no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

·         Jornada: Se reconoce el derecho del TRADE a interrumpir su actividad, como mínimo durante al menos 18 días hábiles al año.

Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de dicho acuerdo, el incremento no podrá exceder del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

·         Horario: se procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del TRADE.

En caso de mujer TRADE que se víctima de violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

·         Extinción: Se producirá por:

·         Mutuo acuerdo.

·         Causas válidamente consignadas en contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.

·         Muerte, jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional.

·         Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado.

·         Voluntad del TRADE fundada en el incumplimiento contractual grave del cliente.

·         Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado.

·         Por voluntad de la mujer TRADE que se obligue a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

·         Cualquier otra causa legalmente establecida.


·           Indemnización: Cuando se produzca la resolución contractual por la voluntad de una de las partes fundada en incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Si la resolución se produce por desistimiento del TRADE, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Si quien tiene derecho a la indemnización es el TRADE, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. Cuando no estuviese previsto, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el TRADE vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

 Acuerdos de interés profesional.

El artículo 13.1. de la Ley 20/2007 introduce una novedad importante que acompaña la figura del TRADE: los acuerdos de interés profesional. Estos acuerdos son una especie de "convenios colectivos" concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad. En ellos se regulan además de las condiciones generales de contratación, las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad.

Estos acuerdos deberán concertarse por escrito y sólo vinculan a los firmantes del mismo lo que supone que los contratos individuales que se firmen entre el TRADE y el cliente que sean "partes", deberán ceñirse a ellos. Igualmente es importante recalcar que siempre deben constar por escrito y que se considerará nula cualquier cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente (afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos) si dicha cláusula,  contraviene lo dispuesto el acuerdo de interés profesional que sea de aplicación.

 Interrupciones justificadas de la actividad profesional.

Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del TRADE las fundadas en:

·         Cuando sea por mutuo acuerdo de las partes.

·         Para atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

·         Por riesgo grave e inminente de la vida o salud del TRADE.

·         Si se produce una incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

·         Cuando la trabajadora económicamente dependiente haga efectiva su protección o derecho a asistencia social integral.

·         Cuando se den causas de fuerza mayor.

·         Por otros motivos que se acuerden mediante contrato o acuerdo de interés profesional.

Seguridad Social.

·         Bases de cotización: La ley podrá establecer bases de cotización diferentes para los TRADE, que deben incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la protección de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal (IT) y los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT y EP).

·         Cese de actividad: La Ley 32/2010 establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
  En caso de que necesites más información sobre esta figura estaremos encantados de ayudarte.

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